Los menores transexuales en la nueva legislación sobre protección a la infancia y a la adolescencia, por Javier Maldonado.
Los colectivos que defendemos a las personas transexuales estamos de enhorabuena, porque contrariamente a lo que inicialmente se proyectó, la nueva legislación sobre protección a la infancia y a la adolescencia tiene presente en su articulado a los menores transexuales.
Ya el Consejo Económico y social, en su Dictamen de 28 de mayo de 2014 emitido sobre esta reforma legal, advirtió de «la necesidad de incorporar en el desarrollo de los criterios generales de interpretación y aplicación del interés superior del menor, así como en los elementos ponderadores de estos criterios, artículos 2.2 y 2.3 de la Ley Orgánica de Protección jurídica del menor, conceptos como los de “orientación e identidad sexual”». Desde Chrysallis, en numerosos foros hemos venido advirtiendo que se trataba de una magnífica oportunidad para que se reconociera expresamente el derecho de los menores transexuales al libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad sexual.
Durante la última fase de la tramitación de las leyes, desde Chrysallis presentamos al grupo parlamentario socialista una petición para que en los números 2 y 3 del artículo 2º de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se incluyeran sendas referencias “orientación e identidad sexual”, como había sugerido el Consejo Económico y Social, añadiendo una petición a que en el artículo 11, al enumerar los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, se incluyera uno relativo al respeto al derecho de los menores homosexuales y transexuales a poder desarrollarse libremente conforme a su orientación e identidad sexual.
Finalmente, en el sentido propuesto tanto por el Consejo Económico y Social como por Chrysallis, tras la reforma operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, el número 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, titulado “Interés superior del menor”, pasa a establecer que
“A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales (…) d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad”
Y el número 3 de ese artículo 2, añade que “Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales (…) b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual (…)”.
Especialmente relevante es que se haya reconocido expresamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad conforme a la identidad sexual, algo planteado por Chrysallis para su inclusión en la nueva redacción dada al artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que pasa a disponer que “Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores (…) l) El libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual”.
De este modo, los poderes públicos deben abandonar el “paternalismo” mal entendido que en ocasiones practican con los menores transexuales, que una injerencia inadmisible en la vida privada de estos menores, les dificultan poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y pubertad conforme al sexo sentido como propio. El interés superior de un menor transexual, al que han de atender los poderes públicos, no es otro que conseguir que se respeten sus derechos fundamentales, y en particular que se garantice su derecho al respeto a su vida privada e intimidad, sin que se menoscabe su dignidad como personas, y que se respete y se haga posible su deseo a desarrollarse durante su infancia y adolescencia conforme al sexo sentido como propio, esto es, conforme a su identidad sexual. Y ello implica no sólo garantizar que estos menores sean considerados en el ámbito educativo de acuerdo a su identidad sexual a todos los efectos, y que se les facilite la rectificación de género y el cambio de nombre en el registro, sino también que se les garantice el acceso a los tratamientos hormonales necesarios llegada la pubertad.
No está demás en este momento recordar así mismo que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en Resolución de 22 de abril de 2015, ha instado a los Estados miembros a instaurar procedimientos, rápidos, transparentes y accesibles, fundados en la autodeterminación, que permitan a las personas transexuales cambiar el nombre y el sexo sobre los certificados de nacimiento, los documentos de identidad, los pasaportes, los diplomas y otros documentos similares: a poner los procedimientos a disposición de todas las personas que quieran utilizarlos, independientemente de la edad, el estado de salud, la situación financiera o de una condena pasada o presente.
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