La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2019 permite que puedan solicitar la rectificación de la mención registral del sexo quienes sean menores de edad, siempre que cuenten con “suficiente madurez” y se encuentren en una “situación estable de transexualidad”.
Se mantiene la opción del cambio de nombre de la Instrucción de la DGRN de 23 de octubre de 2018, conforme al procedimiento que figura en la web de Chrysallis.
Es un concepto indeterminado recogido tal cual en la legislación y usado en la práctica judicial. En muchas ocasiones la Ley permite que menores de edad puedan realizar actos jurídicos sin esperar a la mayoría de edad: contratos de trabajo a partir de los 16 años; para la mayoría de las cuestiones relativas al derecho de la familia y de la vida civil, la ley presume que a partir de los 14 años se tiene suficiente madurez; hay leyes que incluso presumen la madurez a partir de los 12 años, por ejemplo a efectos del derecho a ser escuchados; y en algunas normas forales se fijan otras edades.
Pues bien, junto a los supuestos en los que la ley fija una edad concreta, existe otro grupo de situaciones para las que la Ley no concreta una edad, sino que se remite a lo que se conoce como “capacidad natural” de cada persona en particular, y respecto de cada acto en particular: así ocurre con los llamados “derechos de la personalidad”, que la Ley señala que los ejercerá cada persona aunque sea menor si de acuerdo con su madurez, pueda ejercitarlos por sí misma. Ese concepto indeterminado es el mismo que ha usado el Tribunal Constitucional, porque se trata de ejercer un derecho de la personalidad (solicitar el reconocimiento de la identidad sexual).
Por tanto, ni la Ley ni la sentencia concretan cuándo se debe entender que existe esa suficiente madurez, ni tampoco respecto de qué se debe proyectar esa madurez (¿para ser consciente del alcance de la solicitud? ¿para poder expresar su identidad sexual? ¿para poder afirmar cuál es su identidad?, etc.) Debe ser el juzgado encargado de cada registro, atendiendo a las circunstancias de cada caso, quien determine si a su juicio existe o no esa “suficiente madurez”, que debe entenderse que es para poder solicitar en nombre propio la rectificación registral.
Es una situación que obviamente nos lleva otra vez más a la discrecionalidad a la que están expuestos los derechos de las personas trans en muchos ámbitos.
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